doi: 10.56294/pa2024.37

 

COMUNICACIÓN BREVE

 

Superstition and judgments against the Indians in the bishopric of Michoacán

 

La superstición y los juicios en contra de los indios en el obispado de Michoacán

 

Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez1

 

1Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Michoacán, México. 

 

Citar como: Uribe Sánchez QT. Superstition and judgments against the Indians in the bishopric of Michoacán. Southern perspective / Perspectiva austral. 2024; 2:.37. https://doi.org/10.56294/pa2024.37

 

Enviado: 17-11-2023          Revisado: 08-04-2024          Aceptado: 20-09-2024          Publicado:  21-09-2024

 

Editor: Dra. Mileydis Cruz Quevedo

 

ABSTRACT

 

Justice in New Spain was divided into ordinary and special. The former included the Supreme Council of the Indies, the Royal Courts and local authorities such as mayors and magistrates. The latter, of a religious nature, was in the hands of ecclesiastical judges, who dealt with crimes of faith and public morality. In 1573, Philip II established that ordinary justice should assist ecclesiastical justice in cases involving indigenous people. The royal government supervised the administration of justice to prevent abuses, although corruption remained a latent problem. The chief magistrates and senior mayors represented the Crown and ensured that conflicts were not resolved arbitrarily. The Church, for its part, regulated religious practices and prosecuted crimes of superstition such as idolatry and sorcery, which were considered offenses against both the faith and the social order. The judicial process in cases of superstition combined civil and ecclesiastical jurisdiction, under the principle of mixed jurisdiction. The indigenous people, due to their special legal status, were tried with less severe penalties, avoiding corporal punishment. In the autos de fe, the guilty received public penances. The New Spain justice system sought social control through the fusion of political and religious power, ensuring that the indigenous people were integrated into the colonial structure under the rule of the Crown and ecclesiastical tutelage.

 

Keywords: Colonial Justice; Ecclesiastical Jurisdiction; Indigenous People And The Law; Superstition And Punishment; Mixed Jurisdiction.

 

RESUMEN

 

La justicia en la Nueva España se dividió en ordinaria y especial. La primera incluyó el Supremo Consejo de Indias, las Audiencias Reales y las autoridades locales, como alcaldes y corregidores. La segunda, de carácter religioso, estuvo a cargo de jueces eclesiásticos, quienes se encargaron de los delitos de fe y la moral pública. Felipe II, en 1573, estableció que la justicia ordinaria debía auxiliar a la eclesiástica en casos que involucraban a los indígenas. El gobierno real supervisó la administración de justicia para evitar abusos, aunque la corrupción se mantuvo como un problema latente. Los corregidores y alcaldes mayores representaron a la Corona y garantizaron que los conflictos no se resolvieran arbitrariamente. La Iglesia, por su parte, reguló las prácticas religiosas y persiguió delitos de superstición como la idolatría y la hechicería, los cuales fueron considerados ofensas tanto a la fe como al orden social. El proceso judicial en casos de superstición combinó la jurisdicción civil y eclesiástica, bajo el principio del mixto fori. Los indígenas, debido a su condición jurídica especial, fueron juzgados con penas menos severas, evitando castigos corporales. En los autos de fe, los culpables recibieron penitencias públicas. El sistema de justicia novohispano buscó el control social mediante la fusión de poder político y religioso, asegurando que los indígenas se integraran a la estructura colonial bajo el dominio de la Corona y la tutela eclesiástica.

 

Palabras clave: Justicia Colonial; Jurisdicción Eclesiástica; Indígenas y Derecho; Superstición Y Castigo; Mixto Fori.

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La justicia en la Nueva España estuvo separada por la ordinaria y especial. La primera se compuso del Supremo Consejo de Indias seguido de las Audiencias Reales y por último los alcaldes, corregidores y cabildos de indios. La justicia especial administrada e impartida por el gobierno espiritual y religioso se compaginó en una dualidad que tuvo bajo los márgenes el orden religioso y social. Se trata, por lo tanto, de una justicia lugareña la cual debía ser administrada por ambas potestades.

Felipe II en el año de 1573, erogó que los virreyes, presidentes y oidores de las audiencias ordenaran a los alcaldes ordinarios que cumplan con la justificación el auxilio de los jueces eclesiásticos en contra de los indios. De igual forma, para establecer las jurisdicciones competentes entre los eclesiásticos y laicos se dijo que, se debía regir bajo la paz y conformidad, donde el gobierno religioso no podía entrometerse en los asuntos de la jurisdicción real. Los pueblos de indios quedaron bajo la jurisdicción de los corregimientos y alcaldías mayores, lo cual, significó para la Corona, la administración de la justicia civil entre españoles e indios.(1)

La importancia de vincular los corregimientos y alcaldías sobre los indios radica en que los representantes reales estuvieron atentos a las actividades de los encomenderos donde se enfatiza la presencia del Rey y que los conflictos no se solucionaran bajo la imposición de poder ejercida en contra de los indios, de esta forma, la corruptela sería un elemento para la administración de justicia.  Estas medidas se ven impresas en la Ley XVIII cuando se expone que:

Los Gobernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores en la vista de los Pueblos dan a entender a los Indios, que nuestra voluntad es enviarles Justicias, que los amparen, y defiendan, para que cada uno use su hacienda libremente, y de ninguna persona reciban agravios (…).(1)

La presencia del Rey se reflejó por medio de las instituciones y sus autoridades ordinarias, esta justicia local, que se compartía con los jueces eclesiásticos sobre los delitos de fe, debía conocer cómo vivían los indios con la intención de prevenir las injusticias cometidos hacia ellos. La justicia lugareña es quizá la que más funciones tenía, los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores debían prestar atención sobre lo que pasaba en sus distritos para dos objetivos: el cuidado de los naturales en contra de las vejaciones que cometían sobre ellos, y, que nadie estuviera por encima de la justicia real. Acorde con Pietschman, el proyecto de la Corona era mantener un control social y político en las Indias, por lo cual, la Iglesia, sólo pudo hacer uso de la religión para subrayar un delito de fe, quienes ejercían la sanción era el gobierno civil.(2,3,4)

La justicia lugareña, era, en cierta medida la mejor forma para mantener el orden civil y religioso, tanto los alcaldes como jueces eclesiásticos conocían a la comunidad que los rodeaban.  Los alcaldes durante los procesos judiciales ejercidos por la justicia especial religiosa mantenían bajo custodia a los implicados con la finalidad de que se restituyera el orden. El gobierno religioso como se ha visto estuvo a cargo del Obispo seguido de sus vicarios y provisores. Para Murillo, los vicarios tenían la misma jurisdicción que el obispo, es decir, ordinaria por razón del oficio, bajo esta competencia, los vicarios, podían atender los negocios que le competían al obispo, no obstante, no podía castigar o emitir un fallo en un juicio por superstición en contra de los indios. En el Tercer Concilio Provincial Mexicano se decía que, para la gobernanza del pueblo de Dios, los obispos debían atender a las necesidades religiosas de sus feligreses.(1,2,5,6)

La fusión del ejercicio civil y religioso en los procesos judiciales sobre la superstición se evoca la protección del indio y el cuidado sobre la ley real, por ejemplo, los alcaldes debían prestar atención de que los indios no fuesen abusados inclusive por los propios párrocos, en contraste, los obispos y sus religiosos tenían por obligación visitar las cárceles para que los naturales no sufrieran malos tratos. El proceso de mixto fori, como lo llama Traslosheros, representó una dualidad gubernativa, es decir, ninguna jurisdicción, tanto civil como religiosa podía ejercerse sin la participación de la otra. Al ser una justicia especial, se mantuvo en respeto la miserabilidad de los indios, lo que representó, el cuidado de su bien espiritual y el reconocimiento como vasallo del rey.(1,7,8,9)

Se explica por letras de Murillo, que, en un caso o delito de fuero mixto, una vez tomada la información sumaria debía pedir o solicitar el auxilio del juez secular, se dictó que, además de la potestad espiritual que correspondía a los foros internos y públicos el primer proceso para la administración de justicia se mantuvo bajo el sacramento de la confesión, si el caso lo ameritaba, se convertía en público, donde ambas potestades participaban para restituir el orden civil y religioso.

Los gobiernos civiles y religiosos debían atender a las necesidades de los naturales sustentados en su categoría jurídica, por lo tanto, era menester de las autoridades cuidar de los indios de las posibles violencias ejercidas hacia ellos. Los debates jurídicos y teológicos surgidos en el siglo XVI incentivaron el mecanismo por el cual se les debía gobernar y administrar justicia.(10,11)

El pluralismo jurídico desarrolló que los indios estuvieran sujetos a las valoraciones del derecho civil-castellano y canónico, es decir, que la justicia especial versó en las interpretaciones que hacían los jueces eclesiásticos sobre el delito de la superstición, de ahí, según las penas impuestas por el obispo, la justicia civil la haría efectiva. La razón por la cual los juicios por superstición se llevaron de esta forma es por la singularidad de la categoría jurídica y la condición de los indios, es decir, la miserabilidad, la ignorancia perpetua, la poca o nula razón, los hacían cometer desviaciones religiosas, que, al no ser curadas en el foro interno, se hacían públicas. Los párrocos podían saber el estado espiritual de los indios y al mismo tiempo conocer si existía algún abuso en contra de ellos, de esta manera, el gobierno civil, debido a la cercanía que tenía con los pueblos, conocerían el estado de los naturales y si en alguna medida había abusos por parte de los encomenderos y los mismos clérigos.(12)

 

DESARROLLO

Delito y castigo por superstición

Los delitos de superstición estuvieron relacionados con el foro interno y temporal, se trató de un desorden a nivel religioso y civil, esta dualidad ha sido resumida como foro mixto. El estado de conciencia, la ignorancia invencible y la categoría jurídica del indio como vasallo del rey, hijo de Dios, pero neófito en la fe, tuvo su particularidad en torno a los procesos sumarios y la reconciliación con la religión verdadera, en los estatutos de la tercera junta sinodal se lee: considerando este sínodo cuan grave pecado es que falten a la fé católica los que, saliendo por la misericordia divina de las tinieblas de la idolatría (…) la cual deserción de la fé es particularmente culpa mas grave en los que, siendo caudillo y maestros de los demás, los pervierten y separan del culto del verdadero Dios, para adorar á los ídolos y reverenciar á los demonios.(1,5,9)

Acorde al trabajo antropológico que varios frailes hicieron sobre el examen de la vida cultural y religiosa de los indios, se encontraron diversas representaciones alrededor de la idolatría, hechicería, curanderismo y vanas observancias, para ello, el obispo debió estar al tanto de las obras publicadas en torno a las practicas supersticiosas y sus sincretismos.  Era sabido por la Iglesia que los indios, en varias ocasiones, regresaban a las prácticas supersticiosas, para ello, se estipuló que los castigos, respetando la condición jurídica de los indios, no se les debía imponer penas corporales.(2,5,7)

A partir de este punto, para definir el delito y la ofensa a Dios, se señaló que aquellos quienes consultaban a los magos, hechiceros, adivinos con la finalidad de usar agüeros, suertes círculos o encantamientos, bebidas o hechizos para inducir amor u odio, debían ser castigados con la infamia pública, multados, según la suerte del obispo que los judicialice. Se agregó que aquellos quienes visiten a los hechiceros y encantadores para valerse de sus maleficios o hechizos debían ser castigados por la penitencia pública en un día de fiesta mientras se celebre la misa, con la cabeza descubierta, descalzo, con una vela encendida en la mano y ahí se le leerá la sentencia, según la calidad de la persona, puede aplicarse la pena corporal.

Se estableció en las normativas del Tercer Concilio Provincial Mexicano, que a los naturales no se les podía castigar con daños corporales, sin embargo, la lectura de la sentencia en un día de misa corresponde a los autos de fe, que, para Lara, significa acto de fe y tiene la característica de la reconciliación y del castigo, en el cual, era la salvación de los pecadores quienes había roto el equilibro moral de la sociedad. Estos castigos, eran impuestos después de una fase sumaria.(1) 

Para Traslosheros, se trató de un foro de justicia donde radicó la conciencia y el pecado individual conocido como foro interno, el foro externo estuvo representado para remediar los pecados y escándalos públicos, conocido como foro externo, la dualidad de este delito, tenía que ser interpretada por los obispos, quienes acorde a los datos recolectados en la fase sumaria, ubicaban las particularidades para poder ejercer el derecho basados en lo doctrinal y la jurisprudencia.  Para la identificación del delito de la superstición Murillo, se basó en la descripción puntal de cada práctica supersticiosa, en ello, encontramos las formas por las cuales funciona la idolatría, magia, hechicería, la adivinación, en la cual, resume que, muchas de éstas prácticas son influencias por el demonio o en su defecto, invocan pactos explícitos e implícitos con el antagónico de Dios, se centra en definir jurídicamente los foros que deben atender estos delitos.(7,8,9)

Para el caso de los indios eran los tribunales eclesiásticos quienes definían si el delito merecía castigo. Identificar la participación del diablo en estas prácticas era crucial para los obispos debido a la atención sobre el justo proceso y la condición de los indios, Murillo, por ejemplo, dice que el crimen de sortilegio si es cometido por un laico es de fuero mixto, para ello, es decir lo eclesiástico y civil que componen la justicia ordinaria. Bajo este proceso, la justicia civil se encargaba de mantener a los reos en las cárceles en caso de no haber una se quedaban al cuidado del alcalde mayor, la justicia eclesiástica funcionó con base en la resolución del conflicto y aplicando el fallo, una vez hecho este proceso, la justicia civil era quien la ejecutaba salvo que el castigo solo sea penitencia pública.

La condición jurídica de los indios se construyó a través de diversos procesos políticos, religiosos y sociales. Los señalamientos que hicieron los clérigos en torno a las actividades de los encomenderos sobre los naturales marcaron la intervención de la Corona con la finalidad de ejercer un control sobre las instituciones. Con base en el derecho común se marcaron las pautas institucionales sobre el funcionamiento de los primeros pobladores, los reyes de castilla se encontraron en la problemática de justificar y resolver su proceso de dominio y el respeto a la libertad de los naturales. Con los debates suscitados se organizaron las instituciones y leyes que dotaron a los naturales de privilegios, se hizo uso de la jurisprudencia para resolver los asuntos particulares.

Uno de los factores que condicionaron la situación jurídica de los indios se ve incluida en la interpretación religiosa que los frailes hicieron sobre la vida cotidiana de los naturales, su calidad como neófitos en la fe, personas miserables, pusilánimes, etc., permitió la instauración y funcionamiento de un Tribunal especial que resolviera, por medio de su obispo, los problemas en torno a las supersticiones. Se integró en el marco legal del derecho indiano, los mecanismos por los cuales esta justicia debía de funcionar.(11,12)

 

La condición jurídica de los indios y la administración de justicia

La justicia en la Nueva España estuvo separada por la ordinaria y especial. La primera se compuso del Supremo Consejo de Indias seguido de las Audiencias Reales y por último los alcaldes, corregidores y cabildos de indios. La justicia especial administrada e impartida por el gobierno espiritual y religioso se compaginó en una dualidad que tuvo bajo los márgenes el orden religioso y social. Se trata, por lo tanto, de una justicia lugareña la cual debía ser administrada por ambas potestades.(7)

Felipe II en el año de 1573, erogó que los virreyes, presidentes y oidores de las audiencias ordenaran a los alcaldes ordinarios que cumplan con la justificación el auxilio de los jueces eclesiásticos en contra de los indios. De igual forma, para establecer las jurisdicciones competentes entre los eclesiásticos y laicos se dijo que, se debía regir bajo la paz y conformidad, donde el gobierno religioso no podía entrometerse en los asuntos de la jurisdicción real. Los pueblos de indios quedaron bajo la jurisdicción de los corregimientos y alcaldías mayores, lo cual, significó para la Corona, la administración de la justicia civil entre españoles e indios.(2)

La importancia de vincular los corregimientos y alcaldías sobre los indios radica en que los representantes reales estuvieron atentos a las actividades de los encomenderos donde se enfatiza la presencia del Rey y que los conflictos no se solucionaran bajo la imposición de poder ejercida en contra de los indios, de esta forma, la corruptela sería un elemento para la administración de justicia.  Estas medidas se ven impresas en la Ley XVIII cuando se expone que:

Los Gobernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores en la vista de los Pueblos dén á entender á los Indios, que nuestra voluntad es enviarles Justicias, que los amparen, y defiendan, para que cada uno use su hacienda libremente, y de ninguna persona reciban agravios (…)

La presencia del Rey se reflejó por medio de las instituciones y sus autoridades ordinarias, esta justicia local, que se compartía con los jueces eclesiásticos sobre los delitos de fe, debía conocer cómo vivían los indios con la intención de prevenir las injusticias cometidos hacia ellos. La justicia lugareña es quizá la que más funciones tenía, los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores debían prestar atención sobre lo que pasaba en sus distritos para dos objetivos: el cuidado de los naturales en contra de las vejaciones que cometían sobre ellos, y, que nadie estuviera por encima de la justicia real. Acorde con Pietschman, el proyecto de la Corona era mantener un control social y político en las Indias, por lo cual, la Iglesia, sólo pudo hacer uso de la religión para subrayar un delito de fe, quienes ejercían la sanción era el gobierno civil.(4)

La justicia lugareña, era, en cierta medida la mejor forma para mantener el orden civil y religioso, tanto los alcaldes como jueces eclesiásticos conocían a la comunidad que los rodeaban.  Los alcaldes durante los procesos judiciales ejercidos por la justicia especial religiosa mantenían bajo custodia a los implicados con la finalidad de que se restituyera el orden. El gobierno religioso como se ha visto estuvo a cargo del Obispo seguido de sus vicarios y provisores, Para Murillo, los vicarios tenían la misma jurisdicción que el obispo, es decir, ordinaria por razón del oficio, bajo esta competencia, los vicarios, podían atender los negocios que le competían al obispo, no obstante, no podía castigar o emitir un fallo en un juicio por superstición en contra de los indios. En el Tercer Concilio Provincial Mexicano se decía que, para la gobernanza del pueblo de Dios, los obispos debían atender a las necesidades religiosas de sus feligreses.(9)

La fusión del ejercicio civil y religioso en los procesos judiciales sobre la superstición se evoca la protección del indio y el cuidado sobre la ley real, por ejemplo, los alcaldes debían prestar atención de que los indios no fuesen abusados inclusive por los propios párrocos, en contraste, los obispos y sus religiosos tenían por obligación visitar las cárceles para que los naturales no sufrieran malos tratos. El proceso de mixto fori, como lo llama Traslosheros, representó una dualidad gubernativa, es decir, ninguna jurisdicción, tanto civil como religiosa podía ejercerse sin la participación de la otra. Al ser una justicia especial, se mantuvo en respeto la miserabilidad de los indios, lo que representó, el cuidado de su bien espiritual y el reconocimiento como vasallo del rey.(7)

Se explica por letras de Murillo, que, en un caso o delito de fuero mixto, una vez tomada la información sumaria debía pedir o solicitar el auxilio del juez secular, se dictó que, además de la potestad espiritual que correspondía a los foros internos y públicos el primer proceso para la administración de justicia se mantuvo bajo el sacramento de la confesión, si el caso lo ameritaba, se convertía en público, donde ambas potestades participaban para restituir el orden civil y religioso.

Los gobiernos civiles y religiosos debían atender a las necesidades de los naturales sustentados en su categoría jurídica, por lo tanto, era menester de las autoridades cuidar de los indios de las posibles violencias ejercidas hacia ellos. Los debates jurídicos y teológicos surgidos en el siglo XVI incentivaron el mecanismo por el cual se les debía gobernar y administrar justicia.(11,11,12)

El pluralismo jurídico desarrolló que los indios estuvieran sujetos a las valoraciones del derecho civil-castellano y canónico, es decir, que la justicia especial versó en las interpretaciones que hacían los jueces eclesiásticos sobre el delito de la superstición, de ahí, según las penas impuestas por el obispo, la justicia civil la haría efectiva. La razón por la cual los juicios por superstición se llevaron de esta forma es por la singularidad de la categoría jurídica y la condición de los indios, es decir, la miserabilidad, la ignorancia perpetua, la poca o nula razón, los hacían cometer desviaciones religiosas, que, al no ser curadas en el foro interno, se hacían públicas. Los párrocos podían saber el estado espiritual de los indios y al mismo tiempo conocer si existía algún abuso en contra de ellos, de esta manera, el gobierno civil, debido a la cercanía que tenía con los pueblos, conocerían el estado de los naturales y si en alguna medida había abusos por parte de los encomenderos y los mismos clérigos.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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7. Lara Cisneros G. El Provisorato de Indios y Chinos del Arzobispado de México en el ocaso del mundo barroco. 2019. 

 

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9. Guzmán CGH, Macías CAG. La justicia del Santo Oficio en Nueva España. De curanderas a hechiceras supersticiosas. Ciencia Jurídica. 2023;12(24):101-118. 

 

10. Ávila Ávila VM, López Ridaura C. El concepto de idolatría en el arzobispado de México. Relaciones. Estudios de historia y sociedad. 2020;41(164):45-67. 

 

11. Máximo JCC. Los indios ante el Juzgado del Provisorato en el obispado de Michoacán, siglo XVIII. [Sin datos editoriales]. 

 

12. Traslosheros JE. El tribunal eclesiástico y los indios en el arzobispado de México, hasta 1630. Historia Mexicana. 2002:485-516. 

 

FINANCIACIÓN

Ninguna.

 

CONFLICTO DE INTERESES

Los autores declaran que no existe conflicto de intereses.

 

CONTRIBUCIÓN DE AUTORÍA

Conceptualización: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Curación de datos: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Análisis formal: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Investigación: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Metodología: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Administración del proyecto: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Recursos: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Software: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Supervisión: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Validación: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Visualización: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Redacción – borrador original: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.

Redacción – revisión y edición: Quetzalcóatl Tonatiuh Uribe Sánchez.