doi: 10.56294/pa202422
ORIGINAL
The expert opinion in the administrative contentious jurisdiction in accordance with law 2080 of 2021
El dictamen pericial en la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con la ley 2080 de 2021
Carolina Arias Osorio1 *, Catalina Álvarez Londoño1 *
1Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Contables. Pereira, Colombia.
Citar como: Arias Osorio C, Álvarez Londoño C. El dictamen pericial en la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con la ley 2080 de 2021. Southern perspective / Perspectiva austral. 2024;2:22. https://doi.org/10.56294/pa202422
Recibido: 31-08-2023 Revisado: 05-02-2024 Aceptado: 11-03-2024 Publicado: 12-03-2024
ABSTRACT
One of the purposes of the Code of Administrative Procedure and Administrative Litigation was to enforce the protection of the rights and freedoms of the administered, which sought to have a codification less adjective and more substantial in which all aspects were regulated both in the Administration as in the Contentious Administrative Jurisdiction; However, the non-regulated, continues to be processed, by express authorization of the CPACA, through the General Code of the Process, being a relevant issue to clarify how this coding is applied to the processing of resources in the administrative trial, which is will make the hand of jurisprudence and doctrine.
It will be of manifest relevance to handle what has been stated by the Supreme Organ of the Contentious Administrative Jurisdiction between the years 2014 to 2016, in order to ratify through the jurisprudence the rules of application of the CGP in the processing of the resources.
Keywords: Validity; Transition; Expert Opinion; Referral Rules; Burden of Proof.
RESUMEN
Una de las finalidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue hacer efectiva la tutela de los derechos y libertades de los administrados, lo que buscó tener una codificación menos adjetiva y más sustancial en la que se regularan todos los aspectos tanto en la Administración como en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, lo no regulado en esa codificación, sigue siendo tramitado por expresa autorización del artículo 306 del C.P.A.C.A., a través del Código General del Proceso, siendo un asunto relevante el poder clarificar cómo se aplica esta codificación a la obtención del dictamen pericial en el juicio administrativo, lo cual se hará de la mano de la jurisprudencia y la doctrina, teniendo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificaron los artículos 218 a 222 de la Ley 1437 de 2011, introduciendo un cambio sustancial en la presentación de esta prueba especial, relacionada con la obligación y forma de aportarlas. Lo anterior, se estructuró a partir lo expuesto por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entre los años 2021 a 2023 y en el Tribunal Administrativo de Risaralda, en aras de ratificar a través de la jurisprudencia las reglas de aplicación del C.G.P., en el trámite de la prueba pericial y su aplicación dentro de los juicios administrativos.
Palabras clave: Vigencia; Transición; Dictamen Pericial; Normas de Remisión; Carga de la Prueba.
INTRODUCCIÓN
La Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció procedimientos propios para tramitar los medios de control de conocimiento de la jurisdicción administrativa de tal forma que se condensara en una sola codificación las reglas procesales que dirigen el curso del denominado proceso ordinario.(1,2)
Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A en los aspectos no contemplados en este Código se aplica, en lo compatible, el Estatuto Procesal Civil, encontrando que en el año 2012 se expidió el Código General del Proceso, que reemplazó el Código de Procedimiento Civil, estableciendo la entrada en vigencia gradual de sus normas, presentándose otro cambio normativo de importancia con la Ley 2080 de 2021, misma que modificó entre otros aspectos, la presentación de la prueba pericial en material contenciosa administrativa de tal manera que se ha prestado para diferentes interpretaciones sobre si las partes deben presentarla en las oportunidades probatorias, si es necesario sustentarlo y llamar al perito para que la contradicción del mismo; o si, se toma como prueba documental cuando pese a ser aportado.(3,4)
Lo descrito en precedencia y puntualmente la aplicación de las normas del Código General del Proceso en la jurisdicción administrativa, ha sido objeto de estudio por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien desde el 2014 unificó la jurisprudencia respecto de la aplicación del Código General del Proceso en los procesos contenciosos administrativos, lo que permite hacer un estudio a partir de la jurisprudencia decantada por esta Colegiatura de cara al cambio legislativo implementado por la Ley 2080 de 2021.(5,6)
Teniendo en cuenta lo anterior, el problema a resolver mediante el presente artículo se expresa en el siguiente interrogante: ¿Cómo se aplica el Código General del Proceso en el recaudo y práctica del dictamen pericial, de conformidad con la modificación de la Ley 2080 de 2021?
Así, partiendo del hecho de que las actuales codificaciones se han expedido con la finalidad de materializar el ideal de la justicia buscando que los procedimientos sean menos rigurosos y más efectivos. Así la teleología del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la tutela efectiva de los derechos de las personas y su prevalencia por encima de las formas, sin que deba dejarse a un lado el hecho de que para lograrse ese objetivo tanto el Código General del Proceso como el C.P.A.C.A., contemplaron el sistema de audiencias lo que se tradujo en agilidad.(7)
Ahora bien, los procedimientos ordinarios que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se cimentan en una legislación especial y propia expuesta en la Ley 1437 de 2011; sin perjuicio de las remisiones que por falta de norma se hacen al Código General del Proceso tal como lo establece el artículo 306 ibidem, remisión que en la actualidad resulta inocua si se tiene en cuenta que la Ley 2080 de 2021,(8) modificó el citado código en temas relevantes como la obtención de la prueba pericial y su práctica, misma que por espacio de 11 años se manejó de tal manera que las partes podían aportarla y era obligatorio que el perito compareciera a la audiencia de práctica de pruebas para que sustentara.(9)
Por ello la introducción de la Ley 2080 de 2021 que alude a la aplicación del C.G. del P. para la práctica de la experticia controversias relacionadas en la forma como se pide, ordena y practica la citada disposición normativa, existiendo dudas de si debe acudirse a esa codificación para esos efectos, pues una de las finalidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue unificar el trámite que era necesario aplicar en los procesos de la jurisdicción administrativa, dejando una norma de referencia en lo no regulado.(10)
Son pues los objetivos de este artículo a nivel general, analizar la aplicación del Código General del Proceso en el trámite de la prueba pericial conforme la Ley 2080 de 2021, en la jurisdicción administrativa 2021 – 2023. A su vez, de manera específica se plantearon los siguientes objetivos: i) identificar la remisión procesal que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace el Código General del Proceso; ii) explicar los cambios que se produjeron con la Ley 2080 de 2021 en el decreto y práctica del dictamen pericial; y, iii) analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Risaralda durante los años 2021 a 2023, respecto de la obtención del dictamen pericial en los juicios contenciosos.(11)
METODOLOGÍA
Esta investigación estará orientada por los principios metodológicos de la investigación evaluativa pues se pretende realizar un análisis a la norma, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, buscando encontrar los supuestos de hecho y de derecho sobre la obtención del dictamen pericial conforme la Ley 2080 de 2021 y la remisión al Código General del Proceso en dicho trámite.(12)
Por ello la investigación es exploratoria, de este modo se buscó jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda para los años 2021 a 2023 en aras de dilucidar los fundamentos fácticos y jurídicos para la práctica y prueba del dictamen pericial conforme la remisión que la Ley 2080 de 2021 hace al del Código General del Proceso en la jurisdicción administrativa y específicamente en lo que tiene que ver con el trámite de los recursos.
Las fuentes de información del presente trabajo son fuentes secundarias, pues se parte del estudio de normas como la Ley 2080 de 2021 y el Código General del Proceso y su aplicación en los casos sometidos a conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo que se extrajo de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Risaralda desde el año 2021 a abril de 2023.
Marco referencial
Marco Histórico
Necesario es referirse en este punto al surgimiento de la reforma introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aras de contextualizar al lector en el presente trabajo y teniendo como base el hecho que la nueva codificación buscó condensar todos los aspectos en un solo Estatuto de manera especializada.(13)
Así pues se tiene que el cambio de disposiciones sustanciales y adjetivas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se originó en procura de actualizar el derecho a los postulados modernistas y la globalización de los Estados, ello trajo consigo el cambio de las normas jurídicas, por lo que ante un Código que rigió durante muchos años – 1984 – era necesario actualizar los postulados procesales y establecer cambios que hicieran que el trámite de los procesos fueran rápidos, profundos y eficaces, siendo también una razón para la implementación de la reforma propuesta la problemática de la internacionalización y modernización de la temática de la administración y sus conflictos.(14)
Ahora bien, los antecedentes históricos del presente trabajo de investigación se pueden encontrar al hacer un recuento de las normas que regían el procedimiento administrativo y el hecho de que codificaciones anteriores consagraban las normas de remisión a otros códigos cuando los aspectos a resolver no se encontraran regulados.(15)
Acorde con lo anterior, el anterior Código Contencioso Administrativo en el Decreto 01 de 1984 consagraba en el artículo 267 que en los aspectos no regulados se aplicaría el Código de Procedimiento Civil. De hecho, a lo largo del articulado, como es el caso de los impedimentos, las recusaciones, el trámite de los recursos, las causales de nulidad y otros trámites el mismo Decreto remitía al Estatuto Procesal Civil.(16)
En este punto, es necesario contextualizar la génesis de la Ley 1437 de 2011 y sus objetivos con el fin de verificar la procedencia y aplicación del Código General del Proceso al trámite de los medios de control consagrados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(17) Así pues, ha de decirse que la teleología de la reforma a la luz de la Constitución Política de 1991 avanzó en cuanto a la eficacia de los derechos y buscó la seguridad jurídica mediante la condensación de temas dispersos, incluyó avances tecnológicos, concretándose lo siguiente:(18)
El procedimiento administrativo aparece como la garantía para la protección de los derechos de las personas y de eficacia en la realización de estos. Por esta razón, el procedimiento incluye principios nuevos tales como el debido proceso, la buena fe, la moralidad, la participación de los ciudadanos, estableciendo, por ejemplo, que la omisión de la consulta previa es una causal de nulidad. Además, se incluyen reglas especiales para dirimir los conflictos de competencia administrativa y evitar la dilación en la respuesta que debe dársele al ciudadano.
Marco teórico
En el presente acápite, se hace mención a las finalidades de la reforma y su eficacia, para esclarecer la necesidad o el porqué de la aplicación de las normas Procesales Civiles a esta Jurisdicción en materia de práctica de pruebas como la recolección del dictamen pericial.(19)
Dicho análisis bajo se desarrolla bajo la premisa que en el seno de la jurisdicción administrativa la prevalencia del derecho sustancial, y desde allí, dejar a un lado la rigurosidad del procedimiento apuntándole a procesos más expeditos y garantistas para las partes en contienda. Para lograr ello se tiene la implementación del sistema oral, y es importante este aporte, toda vez que:(20)
La oralidad en la justicia colombiana surge como la solución a la problemática que se estaba presentando en el trámite de los juicios en las diferentes jurisdicciones. La congestión judicial, la mora, la impunidad y los trámites interminables han generado en la sociedad una falta de credibilidad en la justicia y en su estructura judicial. Es por lo que se inicia la implementación de un sistema procesal más expedito que garantice la eliminación de los inconvenientes que presenta usuario”.
La jurisdicción Contenciosa Administrativa con la introducción de la reforma a través de la Ley 1437 de 2011, buscó dejar a un lado la aplicación de las simples formas procesales consagradas en los códigos, así pues, el juez como fallador dentro de un proceso conoce el derecho que debe aplicar y por consiguiente no se hace necesario que las partes dentro de una contienda entren a probar lo que establecen las normas.(21)
Se da entonces aplicación al principio iura novit curia, cuya utilidad radica en cuanto pretende que las partes limiten su actividad probatoria frente a los supuestos fácticos que alegan, y no las normas que por demás ya se encuentran debidamente consagradas, no se debe entender que no las aleguen como fundamento de sus pretensiones, pero en el caso de que no citen todas aquellas que les son aplicables y si bien el Juez debe fallar con lo probado puede de cierta manera ampararse en este principio para dar alcance y aplicación a normas no invocadas por las partes en sus respectivos escritos.(22,23,24,25)
Surge de la implementación de un sistema más expedido dentro de la jurisdicción administrativa que las partes se cercioren de expresar los hechos de la manera más clara posible pues el Juez según su ciencia y conciencia es libre de escoger el derecho aplicable el tribunal no se halla atado a errores u omisiones de las partes y en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos a él.(26)
Más aún, organismos internacionales se han pronunciado con respecto a la sustancialización de la jurisdicción contenciosa administrativa.(27) Así, por ejemplo, en el Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló:
Otro aspecto importante que la reforma da cuenta es que se proponen reglas en cuanto al rigorismo de la jurisdicción contenciosa en cuanto a la presentación de la demanda se refiere y su contestación, pues a tono con la remisión que se hace al C.G, del P., el dictamen debe presentarse en las oportunidades probatorias que se establecen en los artículos 212 del C.P.A.C.A.(28,29)
No obstante, debe precisarse que la Ley 1437 pretendió entonces reafirmar la especialidad de los asuntos administrativos bajo principios de economía procesal como la oralidad en la actuación judicial con algunas actuaciones escritas;(30) los poderes del juez como director del proceso, debiendo sanearlo, fijar el litigio, definir las pruebas y adoptar decisiones de oficio para impulsar el proceso cuando las partes se muestren pasivas.(31)
De otro lado, el Código General del Proceso a tono con la teleología del C.P.A.C.A., busca una justicia enmarcada en el trámite ágil de un proceso a través del sistema de audiencias, codificación que no sólo se aplica en causas civiles sino que también en los eventos en que se remite a su normatividad a falta de texto especial como sucede en la jurisdicción administrativa, pues si bien la Ley 1437 de 2011 pretendió ser completa e integral se ha evidencia en el mismo texto la remisión a normas del derecho adjetivo civil, introduciendo algunos cambios que deben ser analizados.(32)
Marco jurídico
El marco jurídico del presente trabajo de investigación es generalizado si se tiene en cuenta que se ha de analizar la aplicación del Código General del Proceso a la jurisdicción administrativa y en observancia a las normas del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente en lo que tiene que ver con el trámite del dictamen pericial, en los artículos 218 a 220 del C.P.A.C.A., donde la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021 hace remisión al Código General del Proceso que ya estaba consagrada en temas generales en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Particularmente, se tiene el artículo 306 del C.P.A.C.A., cuyo tenor es el siguiente:(33)
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.(34)
De igual manera se encuentran los artículos 54 a 56 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 217 a 219 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente este último en cuanto a la práctica del dictamen pericial, pues para esos efectos se hace una remisión al C.G. del P. Ahora bien, en el Estatuto General del Proceso se regula el dictamen pericial en los artículos 226 al 229, con cambios importantes en lo que respecta a ello.(35)
Estado del Arte
Se realizó un rastreo en los buscadores Redalyc, Google Académico, Scielo, repositorio de la Universidad Militar Nueva Granada, biblioteca de la Universidad Libre Seccional Pereira, entre otros, encontrando como aportes para el trabajo de grado los siguientes documentos.(36)
· Artículo publicable titulado “el impacto del Código General del Proceso en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa”, cuya temática se circunscribe a aspectos en los que a consideración del autor, evidenció un cambio notorio en el trámite de los procesos administrativos, especialmente en el papel de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el cambio de radicación de los procesos, la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el impacto en materia de práctica de pruebas, el cómputo de términos para duración de los procesos y específicamente la regulación del proceso ejecutivo y su tramitación con base en el C.G. del P.
· El artículo realizado por la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejera de Estado, denominado “La vigencia del Código General del Proceso en los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” donde se realizan disertaciones respecto de algunos artículos del Código General del Proceso, las cuales resultarían incompatibles con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
· Por su parte, la tesis doctoral titulada “Los recursos en el proceso Contencioso Administrativo y los medios de impugnación”, mismo que se presentó en el año 2015 sirve como referente conceptual respecto de los recursos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
· A su vez el Memorial del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se trató el tema de “Recursos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, cuyo autor es el doctor Héctor Romero Díaz, en cuyo acápite se hace una explicación del trámite de los recursos y las normas aplicables.
· El 3 de julio de 2014 se publicó en la revista jurídica: ÁMBITO JURÍDICO, el artículo titulado “Unifican jurisprudencia sobre aplicación del CGP en asuntos contencioso-administrativos”, en este se presenta un resumen de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sobre este aspecto.
· Otra fuente que hace referencia al Código General del Proceso y sus efectos en otras jurisdicciones diferentes a la Civil es el artículo realizado por la doctora María del Socorro Rueda Fonseca, denominado: “la expedición de un Código General del Proceso como mecanismo de descongestión: conveniencias y dificultades. ¿responde la propuesta de código único a las exigencias de eficiencia de la justicia?” publicado en la Revista de Derecho Privado, núm. 34, junio, 2005, pp. 123-137 Universidad de Los Andes Bogotá, Colombia.
· Por último, el libro “Derecho Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyos autores son los doctores Lucelly Rocío Munar y Luis Roberto Ortiz. Editorial: U. Católica de Colombia en coedición: Editorial Temis S.A., 2014, que se dedica en su parte segunda a referirse a la tramitación de los recursos.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Generalidades del recaudo del dictamen pericial
Previo a verificar la aplicación Código General del Proceso para el recaudo del dictamen pericial en la jurisdicción administrativa, menester es indicar que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 la experticia se recaudaba conforme las normas propias de la Ley 1437 de 2011,(37) en donde las partes peticionaban al juez se practicara el dictamen y de allí se surtía su contradicción en la audiencia de práctica de pruebas, con intervención del perito quien lo sustentaba en audiencia.
Ahora, el artículo 219 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 56 de la Ley 2080 de 2021, no indica que las partes pueden en sus escritos anunciar el dictamen y presentarlo posteriormente, pero esa situación sí se encuentra regulada en el Código General del Proceso, de hecho, se concede al juez la facultad para que conceda a quien así lo pida en las oportunidades probatorias un término adicional para que lo presente.(38)
Desde allí, es procedente hacer una comparación de las normas en comento, para verificar los cambios que se tienen con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021.
Así, se tiene que antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley el artículo 218 regulaba la prueba pericial en el que se advertía que ésta se adelantaría por lo contemplado en el Código General del Proceso, cuando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contemplara la forma de practicar la prueba, lo cual no sucedía porque a renglón seguido el artículo 219 de esa codificación estipulaba el trámite de la experticia.(39,40)
En ese sentido, el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 218 del C.P.A.C.A., en los mismos términos, pero agregando una remisión obligatoria al C.G. del P., pues en el último inciso se precisó que cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirán por las normas del Estatuto General del Proceso sin necesidad de la comparecencia del perito, salvo que se pidiera la contradicción.(41)
Adicionalmente, se agregó por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 55, que el dictamen debería permanecer en la secretaría del Despacho por lo menos 15 días antes de la realización de práctica de pruebas desde que se aportó, mismo que puede ser ampliado por una sola vez a petición de la entidad pública si necesita contradecir el dictamen pericial, incluso se advierte que una vez la experticia se allegue al proceso, debe ponerse en conocimiento de las contrapartes para que adelanten alguna de las actuaciones establecidas en el artículo 228 del C.G. del P., esto es, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. En este punto debe señalarse que, de no adelantarse esa actuación,(42) el dictamen se incorpora al expediente sin necesidad de comparecencia de quien lo elaboró, lo que no sucedía en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 219 precisaba que en todos los casos debía citarse y que cuando no compareciera, la prueba no tendría validez.(43)
Conforme la comparación realizada en precedencia se tiene entonces que antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el dictamen pericial era aportado o solicitado por las partes en las oportunidades probatorias enlistadas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., esto es en la demanda con la contestación, en el caso de la reforma de la demanda y su contestación; o cuando se descorra el traslado de excepciones.(44)
Controversias en la práctica del dictamen pericial
En ese aspecto se presentó la variación relacionada con que en los aspectos no regulados se aplica lo dispuesto en el Código General del Proceso, cuyo artículo 227 establece que en esas oportunidades probatorias no solo puede pedirse, sino que también puede anunciarse y entonces será el juez quien mediante auto establezca los términos para que quien lo haya anunciado lo aporte. A esa conclusión arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda, al desatar el recurso de apelación dentro de la acción de grupo con radicación 660013333-001-2022-00001-01,(45) en donde puntualizó que, si bien la Ley 1437 de 2011 regula lo concerniente al dictamen pericial, -artículo 218-, también señala que en los aspectos no regulados se aplicará lo previsto en las normas del C.G.P, entonces si bien el C.P.A.C.A indica que las partes podrán aportar el dictamen pericial, nada refiere sobre el procedimiento a seguir en el evento que la parte no lo pueda hacer en el término previsto para ello y ese procedimiento sí lo regula el artículo 227 del C.G.P., norma aplicable a este tipo de acciones, por remisión que hiciera el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.(46)
Por lo anterior, deberá revocarse la decisión adoptada en primera instancia, no sólo porque el artículo 227 a juicio de esta magistratura sí es aplicable al caso concreto en virtud a que dicho trámite no se encuentra expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011,(47) sino porque también se encuentran dados los presupuestos que allí se estatuyen para que pueda allegarse el dictamen pericial; si bien es cierto que el artículo 227 C.G.P., señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas; no lo es menos, que cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen a juicio del demandante, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo en el término que el juez conceda, y en esa medida,(48) el juez deberá pronunciarse expresamente de forma positiva o negativa frente a dicha solicitud de plazo adicional, exponiendo las razones de su determinación; no obstante, al no cumplirse con ésta última circunstancia, esto es, que pese a haberse solicitado en tiempo por la parte actora el plazo adicional, la a quo no se pronunció al respecto; debe revocarse el auto apelado en lo que respecta a la negativa del decreto del dictamen pericial; pero, para otorgarle a la juez la oportunidad de resolver la petición de plazo adicional planteada por el recurrente.(49)
En esa oportunidad, destacó esa colegiatura que ese término al que alude el artículo 227 del Código General del Proceso era para aportar el dictamen anunciado, más no para adicionarlo o cambiar la prueba referenciada.(50)
Esas mismas consideraciones han sido el fundamento de las decisiones que sobre el particular se encuentran en el Consejo de Estado, en donde se parte del hecho de mencionar que el C.P.A.C.A., es una norma general y posterior al C.G. del proceso, que contiene materias especiales y reguladas para cada medio de control y que incluso incorporó la práctica de las pruebas, verificándose que hubo un pronunciamiento expreso del legislador sobre el recaudo del dictamen pericial.(51)
No debe olvidarse que la competencia es la aplicación o concreción de la función jurisdiccional frente al caso concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda.
El artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 “CGP” establece expresamente el ámbito de aplicación de esa normativa, en los siguientes términos: Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.(52)
En ese orden de ideas, la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico.
De esa interpretación, podía indicarse que no puede aplicarse el Código General del Proceso, porque al verificar el artículo 219 del C.P.A.C.A., incluso con la modificación, se evidencia la forma en cómo se recauda el dictamen pericial, pero como puede apreciarse en el cuadro comparativo realizado en precedencia, lo cierto es que aspectos relacionados con el anuncio del dictamen en las oportunidades probatorias no se consagraron ni siquiera en la Ley 2080 de 2021, por lo que la jurisprudencia acepta que se haga una interpretación integral de las normas y se apliquen las disposiciones en la materia que regula ese tópico.(53)
Otro de los cambios que se aplicaron para la jurisdicción administrativa, es el hecho de que en otrora, el dictamen pericial era sustentado en audiencia por el perito que lo realizó; pero actualmente, se aporta y luego de surtido el traslado, sólo se cita al experto en el caso de que alguna de las partes solicite aclaración, complementación o lo objete por error grave, tal como lo dispone el artículo 228 del Código General del Proceso, pues de lo contrario, no se cita al perito a la audiencia y en la práctica se introduce como una prueba sin esa contradicción.(54)
Ello requiere que las partes estés atentas al traslado que del dictamen se haga por la Secretaría del Despacho o en auto, para que, si a bien lo tienen, soliciten aclaración, complementación o la comparecencia del perito para que sustente el dictamen en la audiencia.(55)
Otro de los cambios que se evidenciaron con la Ley 2080 de 2021, es que el dictamen pericial puede sustentarse, pero la audiencia para esos efectos no puede fijarse sino después de que el dictamen haya permanecido a disposición de las partes quince (15) días en la Secretaría del Despacho.(56)
Esos aspectos, fueron abordados por el Consejo de Estado y puntualmente la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y su impacto en la práctica de la prueba pericial, indicándose en pronunciamiento reciente debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se decretó el dictamen, pues si fue con antelación a la vigencia de la mencionada ley, en los términos del artículo 624 del Código General del Proceso–CGP1, la norma procesal que rige dicha actuación es la Ley 1437 de 2011, pese a que en la actualidad se encuentren vigentes las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.(57)
Tal como se advierte la normatividad en cita, la contradicción de los dictámenes periciales, cuando estos son decretados por el juez y aportados con posterioridad a la radicación del libelo introductorio, se efectuará en desarrollo de la diligencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA; audiencia de pruebas en la que los sujetos procesales que intervienen en el proceso tienen la oportunidad de contradecir la experticia, solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave. Por tal razón, no resulta procedente conceder el traslado solicitado por la entidad demandada, en razón a que ello será objeto de la audiencia de pruebas, diligencia a la cual comparecerá el perito Carlos Enrique Aranguren Hayek a efectos de sustentar el dictamen pericial que le fue encomendado y de resolver las adiciones o aclaraciones que presenten los demás sujetos procesales, según corresponda. Lo anterior no es óbice para que la entidad demandada pueda consultar el expediente mientras este se encuentre a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.(58) Al respecto, se desataca que el dictamen pericial fue aportado al expediente desde el 9 de septiembre de 20193 y que el mismo ha permanecido a disposición de todos sujetos procesales por un lapso superior a un año, por lo que tampoco se advierte la vulneración del derecho de contracción y defensa de la entidad demandada, por cuanto, se itera, que la oportunidad procesal correspondiente para ejercer la contradicción de la prueba pericial es en la audiencia de pruebas.(59,60,61)
Es importante entonces tener en cuenta de la jurisprudencia citada, que la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, resulta de relevancia manifiesta para los procesos que se encontraban en trámite cuando la prueba no hubiese sido decretada, pues en ese caso es plausible aplicar las disposiciones del C.G. del P., no así cuando para febrero de 2021, no se hubiera decretado prueba alguna, pues aun cuando el proceso datara de 2019, las nuevas normas regulaban la práctica, en este caso del dictamen pericial.(62)
CONCLUSIONES
Sea lo primero indicar que el Código General del Proceso se aplica en la jurisdicción contenciosa administrativa con antelación a la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues el artículo306 de la Ley 1437 de 2011, permitía la aplicación de tal articulado en temas no regulados en el C.P.A.C.A.
Mismas consideraciones se vertieron para la práctica del dictamen pericial en el artículo 56 de la Ley 2080 de 2021, donde se puntualizó que en lo no previsto se aplicarían las disposiciones del Estatuto Procesal General, pero es importante para este tipo de interpretaciones, conocer a que hizo alusión el legislador, pues de un lado se buscó con la expedición del CPACA que en una sola codificación se regularan los trámites y procesos de los medios de control de la justicia administrativa y con una norma de referencia como el artículo 306, del que se ha hecho uso cuando realmente en el Código no se encuentra regulado el tema, como sucede con los incidentes, los impedimentos, la recusaciones, el efecto de los recursos, más no cuando la Ley 1437 de 2011, ya había regulado lo correspondiente a la práctica del dictamen pericial y su recaudo.
Eso ha conllevado a que se creen diversas interpretaciones respecto a cómo debe presentarse y en cuanto al anuncio de la prueba, si bien se puede anunciarse, es plausible que al presentarse cambie lo que se quería probar, situación que sólo vislumbraría el juez en el momento practique la prueba.
Así pues, una sana interpretación es que se acojan las disposiciones del Código General del Proceso; pero exigiendo que las partes deban allegar el dictamen en las oportunidades probatorias que señala la Ley 1437 de 2011, pues son esas las oportunidades que a tono con el artículo 212 ibidem, permiten a las partes arrimar las pruebas y al juez de conocimiento, fijar el litigio de cara a orientar el debate probatorio dentro de un proceso.
Por ello la actividad de la parte no debe limitarse a anunciar el dictamen sin adelantar las gestiones necesarias para obtener la prueba técnica y presentarla dentro de las oportunidades probatorias que se han enlistado en la Ley 1437 de 2011, máxime cuando en el caso de los demandantes y de cara a los medios de control como las reparaciones directas o las controversias contractuales, se cuenta con el término de aproximadamente 2 años, para la presentación de la demanda (desde el momento de ocurrencia de los hechos, hasta la radicación del libelo introductorio), aunado al tiempo que se tiene entre el traslado de ésta y el término para pronunciarse sobre las excepciones, a lo cual se suma la reforma de la demanda.
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FINANCIACIÓN
No existe financiación para el presente trabajo
CONFLICTO DE INTERES
Los autores declaran que no existe conflicto de interés
CONTRIBUCIÓN DE AUTORÍA
Conceptualización: Carolina Arias Osorio, Catalina Álvarez Londoño.
Investigación: Carolina Arias Osorio, Catalina Álvarez Londoño.
Metodología: Carolina Arias Osorio, Catalina Álvarez Londoño.
Administración del proyecto: Carolina Arias Osorio, Catalina Álvarez Londoño.
Redacción-borrador original: Carolina Arias Osorio, Catalina Álvarez Londoño.
Redacción-revisión y edición: Carolina Arias Osorio, Catalina Álvarez Londoño.